ARTÍCULO 38 (refiere al artículo 77 “inc. A a Y” de la Ley Nacional Nº 24.449).
A-Por violar las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación que resulten atentatorias contra la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 750 U.F
ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a)
Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación,
resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio
público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias,
o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a
hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los
talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de
conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan
con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación
extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura
vial.
m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N°
26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un
margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33
de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo
precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la
capacidad para la cual fue construido el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual
continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente
colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N°
26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente
correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación
distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los
requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N°
26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N°
26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y
aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N°
26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de
las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
...
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o
laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios
de la vía pública.
Deberías haber firmado "en disconformidad" en todo caso pero me parece que estas al horno